Ley Impositiva N° 3035
Sistema Tributario Provincial - Texto Ordenado 2023
TÍTULO I - IMPUESTOS
CAPÍTULO I - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1° - Hecho imponible
Establecer un impuesto sobre los ingresos brutos que obtengan las personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades, como consecuencia de las actividades económicas que realicen en la Provincia, cualquiera sea su naturaleza o denominación, con excepción de aquellas que por esta ley o por disposiciones especiales se encuentren exentas.
Artículo 2° - Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades, asociaciones, fundaciones y demás entidades que realicen en la Provincia actividades económicas gravadas, sea en forma permanente u ocasional, con o sin fines de lucro, cualquiera sea su naturaleza o denominación.
Artículo 3° - Base imponible
La base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados, cualquiera sea su denominación o forma de percepción, sin admitir deducción alguna por concepto de gastos, costos, descuentos, bonificaciones o cualquier otro concepto que afecte los mismos.
Artículo 4° - Alícuotas
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible las siguientes alícuotas:
- Actividades industriales: 2,5%
- Actividades comerciales: 3%
- Prestación de servicios: 4%
- Actividades financieras y crediticias: 4,5%
- Juegos de azar y apuestas: 10%
Artículo 5° - Retenciones
Los agentes de retención deberán practicar retenciones sobre los pagos que realicen a otros sujetos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II - IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 6° - Hecho imponible
Establecer un impuesto anual sobre los inmuebles ubicados en la Provincia, cualquiera sea la naturaleza de su titular, su destino o su ubicación, con excepción de los que por esta ley o por disposiciones especiales se encuentren exentos.
Artículo 7° - Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades, empresas del Estado, entes autárquicos, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y toda otra entidad o persona de existencia ideal o jurídica, pública o privada, que tenga el dominio o la posesión de inmuebles en la Provincia.
Artículo 8° - Base imponible
La base imponible estará constituida por el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 9° - Alícuotas
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible las siguientes alícuotas progresivas según el valor fiscal del inmueble:
- Hasta $5.000.000: 0,7%
- De $5.000.001 a $((0299) 496-4040 / 5200 / 5200: 0,9%
- Más de $((0299) 496-4040 / 5200 / 5200: 1,2%
CAPÍTULO III - IMPUESTO A LOS SELLOS
Artículo 10° - Hecho imponible
Establecer un impuesto que grava los actos, contratos u operaciones que se realicen en la Provincia, cualquiera sea el lugar de celebración, cuando tengan por objeto bienes situados en la misma o hechos ocurridos o que deban cumplirse en su territorio, siempre que no estén alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 11° - Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto las partes intervinientes en los actos, contratos u operaciones gravados, en la proporción que determine la reglamentación.
Artículo 12° - Base imponible
La base imponible estará constituida por el valor de los actos, contratos u operaciones gravados, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 13° - Alícuotas
El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la alícuota del 1% (uno por ciento), salvo disposición en contrario.
TÍTULO II - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
CAPÍTULO I - OBLIGACIONES FORMALES
Artículo 14° - Inscripción
Los sujetos pasivos deberán inscribirse en los registros que a tal efecto lleve la Administración Tributaria Provincial, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 15° - Presentación de declaraciones juradas
Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones juradas que correspondan, en las fechas y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 16° - Plazo de pago
El pago de los impuestos deberá efectuarse dentro de los plazos que fije la reglamentación, los que no podrán exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada respectiva.
CAPÍTULO II - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17° - Infracciones
Constituyen infracciones tributarias las acciones u omisiones que impliquen incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 18° - Sanciones
Las infracciones serán sancionadas con multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación omitida o del tributo evadido, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y actualizaciones que correspondan.
Artículo 19° - Prescripción
La acción para determinar y exigir el pago de los tributos, intereses y sanciones, así como para aplicar las sanciones por infracciones tributarias, prescribe a los CINCO (5) años contados desde la fecha en que el tributo debió ser ingresado o desde que se cometió la infracción, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
SEGUNDA
Deróganse las leyes N° 2.845, 2.900, 2.945, 2.987 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
TERCERA
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
CUARTA
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.