Normativa

Documentación legal y reglamentaria del ejercicio profesional

Ley Impositiva N° 3035

Sistema Tributario Provincial - Texto Ordenado 2023

TÍTULO I - IMPUESTOS

CAPÍTULO I - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 1° - Hecho imponible

Establecer un impuesto sobre los ingresos brutos que obtengan las personas físicas, sucesiones indivisas y sociedades, como consecuencia de las actividades económicas que realicen en la Provincia, cualquiera sea su naturaleza o denominación, con excepción de aquellas que por esta ley o por disposiciones especiales se encuentren exentas.

Artículo 2° - Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades, asociaciones, fundaciones y demás entidades que realicen en la Provincia actividades económicas gravadas, sea en forma permanente u ocasional, con o sin fines de lucro, cualquiera sea su naturaleza o denominación.

Artículo 3° - Base imponible

La base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados, cualquiera sea su denominación o forma de percepción, sin admitir deducción alguna por concepto de gastos, costos, descuentos, bonificaciones o cualquier otro concepto que afecte los mismos.

Artículo 4° - Alícuotas

El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible las siguientes alícuotas:

  1. Actividades industriales: 2,5%
  2. Actividades comerciales: 3%
  3. Prestación de servicios: 4%
  4. Actividades financieras y crediticias: 4,5%
  5. Juegos de azar y apuestas: 10%
Artículo 5° - Retenciones

Los agentes de retención deberán practicar retenciones sobre los pagos que realicen a otros sujetos, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO II - IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 6° - Hecho imponible

Establecer un impuesto anual sobre los inmuebles ubicados en la Provincia, cualquiera sea la naturaleza de su titular, su destino o su ubicación, con excepción de los que por esta ley o por disposiciones especiales se encuentren exentos.

Artículo 7° - Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades, empresas del Estado, entes autárquicos, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y toda otra entidad o persona de existencia ideal o jurídica, pública o privada, que tenga el dominio o la posesión de inmuebles en la Provincia.

Artículo 8° - Base imponible

La base imponible estará constituida por el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Artículo 9° - Alícuotas

El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible las siguientes alícuotas progresivas según el valor fiscal del inmueble:

  1. Hasta $5.000.000: 0,7%
  2. De $5.000.001 a $((0299) 496-4040 / 5200 / 5200: 0,9%
  3. Más de $((0299) 496-4040 / 5200 / 5200: 1,2%

CAPÍTULO III - IMPUESTO A LOS SELLOS

Artículo 10° - Hecho imponible

Establecer un impuesto que grava los actos, contratos u operaciones que se realicen en la Provincia, cualquiera sea el lugar de celebración, cuando tengan por objeto bienes situados en la misma o hechos ocurridos o que deban cumplirse en su territorio, siempre que no estén alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 11° - Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos del impuesto las partes intervinientes en los actos, contratos u operaciones gravados, en la proporción que determine la reglamentación.

Artículo 12° - Base imponible

La base imponible estará constituida por el valor de los actos, contratos u operaciones gravados, determinado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

Artículo 13° - Alícuotas

El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la alícuota del 1% (uno por ciento), salvo disposición en contrario.

TÍTULO II - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPÍTULO I - OBLIGACIONES FORMALES

Artículo 14° - Inscripción

Los sujetos pasivos deberán inscribirse en los registros que a tal efecto lleve la Administración Tributaria Provincial, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 15° - Presentación de declaraciones juradas

Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones juradas que correspondan, en las fechas y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 16° - Plazo de pago

El pago de los impuestos deberá efectuarse dentro de los plazos que fije la reglamentación, los que no podrán exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada respectiva.

CAPÍTULO II - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17° - Infracciones

Constituyen infracciones tributarias las acciones u omisiones que impliquen incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en su reglamentación.

Artículo 18° - Sanciones

Las infracciones serán sancionadas con multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación omitida o del tributo evadido, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y actualizaciones que correspondan.

Artículo 19° - Prescripción

La acción para determinar y exigir el pago de los tributos, intereses y sanciones, así como para aplicar las sanciones por infracciones tributarias, prescribe a los CINCO (5) años contados desde la fecha en que el tributo debió ser ingresado o desde que se cometió la infracción, según corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

SEGUNDA

Deróganse las leyes N° 2.845, 2.900, 2.945, 2.987 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

TERCERA

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

CUARTA

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Ley 685 - Colegiación Obligatoria

(Anexo B. 0. ((0299) 496-4040 / 5200 / 5200)

COLEGIACION OBLIGATORIA PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

Artículo 1°

Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción provincial se requiere:

  1. Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida, o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado;
  2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios departamentales creados por la presente ley.

Artículo 2°

No podrán formar parte de los Colegios de Abogados:

  1. Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad; contra la administración o la fe pública y en general los que lo fueren a la pena de inhabilitación profesional. La exclusión se mantendrá hasta tres años después de cumplida la condena en los delitos primeramente mencionados, cinco años en el siguiente, y por el tiempo que dure la misma en el último caso. Estos plazos podrán ser reducidos o suprimidos, a petición de parte interesada, por resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina.
  2. Los fallidos no rehabilitados.
  3. Los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria.

Artículo 3°

Los funcionarios administrativos diplomados en derecho, sólo podrán ejercer la profesión si las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíben.

Artículo 4°

Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos 2 y 13 podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.

CAPITULO II
Derechos y Deberes

Artículo 5°

El ejercicio profesional comprende las siguientes funciones:

  1. Representar, defender o patrocinar en causa propia o ajena, judicial o extrajudicialmente, sin que sea preciso la matriculación como procurador.
  2. Evacuar consultas jurídicas.

Artículo 6°

Son obligaciones del Abogado:

  1. Prestarse asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia en cumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal;
  2. Asesorar gratuitamente a las personas carentes de recursos y cumplir las prestaciones que el reglamento interno determine, en el consultorio jurídico que el Colegio organizará.
  3. Aceptar los nombramientos que efectuaren los jueces con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada.
  4. Tener estudio dentro del departamento en que ejerce, sin perjuicio de poder actuar en los demás con una única inscripción en la matrícula.
  5. Dar aviso al Colegio de abogados departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.
  6. Guardar el secreto profesional.
  7. No abandonar los juicios que le encomendaren.
  8. Ajustarse a lo dispuesto en el artículo 14.
  9. Comunicar al Colegio o al juez en su caso cuando se produzca alguna de las incompatibilidades que determina esta ley, mientras esté en el ejercicio profesional.

Artículo 7°

A pedido del cliente los abogados deberán otorgar recibo de los valores, títulos o documentos que se les entreguen para el ejercicio de su actuación profesional. No estarán obligados a anticipar fondos para gastos de sellado o diligencias.

CAPITULO III
Prohibiciones

Artículo 8°

Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales está prohibido a los abogados:

  1. Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya se hubiere asesorado a la otra;
  2. Patrocinar o representar o asesorar individualmente a partes contrarias, los abogados que actuaren asociados;
  3. Ejercer su profesión en un litigio en cuya tramitación hubiera intervenido como Juez;
  4. Aceptar el patrocinio o la representación en asuntos en que hubiera intervenido un colega, sin dar aviso previo a éste;
  5. Sustituir a abogado o procurador en juicio, cuando ello provoque la excusación del juez de la causa;
  6. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
  7. Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. Tales avisos deben limitarse al nombre, título científico, horario de atención y sede del estudio;
  8. Recurrir directamente o por medio de terceros intermediarios para obtener asuntos;
  9. Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores. No podrán compartir el estudio con escribanos de registro, salvo que tuviera absoluta independencia funcional.

Código de Ética

SECCIÓN PRIMERA

DEBERES GENERALES DEL ABOGADO

Artículo 1° - Dignidad de la profesión

El abogado debe tener presente que la abogacía es una profesión de servicio a la justicia, que exige dedicación, desinterés, independencia y honestidad.

Artículo 2° - Deberes fundamentales

El abogado debe ejercer su ministerio con dignidad, decoro y delicadeza, manteniendo en todo momento una conducta que no desmerezca la nobleza de la profesión.

Artículo 3° - Independencia

El abogado debe mantener su independencia frente al cliente, al juez, a las partes y a terceros, no pudiendo aceptar directivas ni instrucciones que menoscaben su libertad de acción profesional.

Artículo 4° - Secreto profesional

El abogado debe guardar estricta reserva de todo lo que conozca por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley lo exima de este deber.

Artículo 5° - Honorarios

Los honorarios del abogado deben ser razonables y guardar proporción con la importancia del asunto, el trabajo realizado, la responsabilidad asumida, el resultado obtenido y la capacidad económica del cliente.

Artículo 6° - Incompatibilidades

El abogado debe abstenerse de ejercer actividades incompatibles con la dignidad y el decoro profesional, especialmente aquellas que puedan afectar su independencia o el prestigio de la profesión.

Artículo 7° - Publicidad

El abogado debe ser moderado en su publicidad, la que deberá limitarse a informar sobre su nombre, título profesional, especialidad, dirección, teléfono, días y horarios de atención.

Artículo 8° - Relación con los colegas

El abogado debe mantener con sus colegas relaciones de respeto, consideración y solidaridad, absteniéndose de realizar actos que impliquen competencia desleal.

Artículo 9° - Deber de asesoramiento

El abogado debe asesorar a su cliente con lealtad, diligencia y competencia profesional, informándolo clara y objetivamente sobre la situación jurídica de su asunto.

Artículo 10° - Deber de defensa

El abogado debe asumir la defensa de su cliente con la mayor dedicación y eficacia, utilizando todos los medios legales para la protección de sus derechos e intereses.

Artículo 11° - Deber de actualización

El abogado tiene el deber de mantenerse actualizado en los conocimientos jurídicos y en las técnicas profesionales necesarias para el mejor ejercicio de su función.

Artículo 12° - Deber de asistencia

El abogado debe prestar asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos económicos, de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 13° - Deber de confraternidad

El abogado debe mantener con sus colegas relaciones de confraternidad, evitando toda actitud que pueda afectar el buen nombre y el prestigio de la profesión.

Artículo 14° - Deber de respeto a los tribunales

El abogado debe guardar el debido respeto a los magistrados, funcionarios y empleados judiciales, sin perjuicio de ejercer con libertad la defensa de los derechos de su cliente.

Artículo 15° - Deber de lealtad

El abogado debe guardar absoluta lealtad a su cliente, evitando todo conflicto de intereses que pueda afectar su independencia o la confianza que en él se ha depositado.

Artículo 16° - Prohibición de captación de clientela

El abogado debe abstenerse de procurarse clientela por medios que desdigan de la dignidad profesional o que impliquen competencia desleal.

Artículo 17° - Estudio y decoro

El abogado debe mantener su estudio en condiciones de decoro y eficiencia, dotado de los elementos necesarios para el adecuado ejercicio profesional.

Artículo 18° - Publicidad responsable

El abogado debe ser moderado en su publicidad, la que deberá limitarse a informar sobre su nombre, título profesional, especialidad, dirección, teléfono, días y horarios de atención.

Artículo 19° - Estilo profesional

En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado.

Artículo 20° - Puntualidad

Es deber del abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida.

SECCIÓN SEGUNDA
RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES Y DEMÁS AUTORIDADES

Artículo 21° - Respeto y apoyo a la magistratura

Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social.

Artículo 22° - Nombramiento y actividad de magistrados

Es deber de los abogados procurar que el nombramiento de magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo.

Artículo 23° - Influencias personales

El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole.

Artículo 24° - Recusaciones

El abogado debe hacer uso del recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ellas compromete la majestad de la justicia.

Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén

Ley N° 2.300 (B.O. 31/12/2002) - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1.634/2003

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1° - Principio de legalidad

Nadie podrá ser condenado ni sometido a medida de seguridad sino en virtud de una ley preexistente que establezca la pena o medida de seguridad aplicable al hecho.

Artículo 2° - Presunción de inocencia

Toda persona a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que se le juzgue en un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad de condiciones.

Artículo 3° - Principio de inviolabilidad de la defensa en juicio

Ningún imputado podrá ser privado del derecho de defensa en juicio. La defensa técnica es un derecho inviolable en todo estado del proceso.

Artículo 4° - Derecho a no declarar contra sí mismo

Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 5° - Principio de inocencia

Toda persona es inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme.

Artículo 6° - Principio de proporcionalidad

Las medidas restrictivas de derechos deberán ser proporcionadas a la gravedad del hecho que se investiga y a la pena que podría imponerse.

TÍTULO II - SUJETOS PROCESALES

Artículo 7° - Juez

El juez es el director del proceso, responsable de que éste se desarrolle con arreglo a las disposiciones de este Código, garantizando los derechos de las partes.

Artículo 8° - Ministerio Público Fiscal

El Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la acción penal pública. Debe velar por la legalidad de los procedimientos y la protección de los intereses de la sociedad.

Artículo 9° - Defensor

El defensor es el profesional que asiste al imputado en el ejercicio de su derecho de defensa. Su intervención es obligatoria en todos los casos.

Artículo 10° - Víctima y querellante

La víctima del delito tiene derecho a constituirse en querellante, a ser oída, a ofrecer prueba, a impugnar y a recurrir las resoluciones que pongan fin al proceso o afecten su derecho de persecución penal.

TÍTULO III - ACTOS PROCESALES

Artículo 11° - Forma de los actos procesales

Los actos procesales se realizarán por escrito o por medios electrónicos, según lo establezca este Código. Las audiencias serán orales y públicas, salvo las excepciones previstas.

Artículo 12° - Notificaciones

Las notificaciones se practicarán en la forma y con la anticipación que establece este Código, garantizando el derecho de defensa de las partes.

TÍTULO IV - MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 13° - Principio de necesidad

Las medidas cautelares personales sólo podrán decretarse cuando sean necesarias para asegurar los fines del proceso y siempre que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado.

Artículo 14° - Prisión preventiva

La prisión preventiva será decretada por el juez, a petición del Ministerio Público Fiscal o del querellante, cuando existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado, y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que exista riesgo de fuga;
  2. Que el imputado pueda entorpecer la investigación;
  3. Que el delito esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a los CUATRO (4) años;
  4. Que el imputado tenga antecedentes penales por delitos dolosos.
Artículo 15° - Medidas alternativas

Cuando no proceda la prisión preventiva, el juez podrá disponer, según el caso, alguna de las siguientes medidas cautelares:

  1. Prohibición de salir del país;
  2. Prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas;
  3. Prestación de una caución adecuada;
  4. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal;
  5. Arraigo en el lugar donde tenga su domicilio o residencia.

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén

Ley N° 2.439 (B.O. 26/12/2003) - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 2.189/2004

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - PRINCIPIOS PROCESALES

Artículo 1° - Derecho de acción

Toda persona tiene derecho a acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, en la forma y condiciones establecidas en este Código.

Artículo 2° - Derecho de defensa

Ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos, ni sometida a deber, carga o sanción, sin haber sido oída y vencida en juicio, ni tratada como responsable si no ha tenido la oportunidad de ofrecer y producir pruebas y de realizar los alegatos correspondientes.

Artículo 3° - Igualdad de las partes

Las partes gozarán de iguales derechos, cargas, facultades y oportunidades procesales. El juez deberá asegurar el efectivo cumplimiento del principio de igualdad, especialmente cuando por razones económicas, sociales, culturales o de cualquier otra índole, una de las partes se encuentre en situación de inferioridad manifiesta.

Artículo 4° - Impulso procesal

El proceso se impulsará de oficio en todos sus trámites. El juez velará por la rápida solución del litigio y podrá disponer todas las medidas necesarias para evitar la paralización o dilación del proceso.

Artículo 5° - Deber de veracidad

Las partes, sus representantes y sus abogados deberán proceder con lealtad, probidad, buena fe y veracidad en sus manifestaciones ante el juez. No podrán formular afirmaciones falsas, ni reticentes, ni maliciosamente tendenciosas, ni suplantar o alterar documentos ni inducir a error al juzgador.

TÍTULO II - COMPETENCIA

Artículo 6° - Competencia por razón de la materia

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la acción deducida en la demanda y por las disposiciones legales que regulan la organización judicial.

Artículo 7° - Competencia por razón del territorio

La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar del domicilio del demandado, salvo disposición en contrario de este Código o de leyes especiales.

Artículo 8° - Competencia por conexión

Serán competentes los jueces del lugar donde se haya iniciado el primer juicio, cuando exista conexión entre las causas, a fin de que se acumulen y se decidan en una sola sentencia.

TÍTULO III - ACTOS PROCESALES

Artículo 9° - Forma de los actos procesales

Los actos procesales se realizarán por escrito, salvo disposición en contrario. Podrán presentarse por medios electrónicos en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 10° - Notificaciones

Las notificaciones se practicarán en la forma prevista en este Código, con la debida anticipación para garantizar el derecho de defensa.

Artículo 11° - Plazos

Los plazos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Se consideran inhábiles los días sábados, domingos y feriados.

TÍTULO IV - MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 12° - Finalidad

Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en un proceso, garantizando su cumplimiento.

Artículo 13° - Requisitos

Para decretar una medida cautelar se requiere:

  1. Verosimilitud del derecho invocado por el solicitante;
  2. Peligro en la demora que pueda ocasionar un perjuicio grave de difícil o imposible reparación;
  3. Contracautela suficiente para garantizar los eventuales daños que la medida pueda causar al afectado.
Artículo 14° - Medidas cautelares típicas

Son medidas cautelares típicas:

  1. Embargo preventivo de bienes;
  2. Secuestro de bienes muebles o inmuebles;
  3. Intervención judicial de establecimientos comerciales o industriales;
  4. Prohibición de celebrar actos de disposición sobre bienes determinados;
  5. Anotación de litis sobre bienes inmuebles o muebles registrables;
  6. Cualquier otra medida que el juez considere adecuada para asegurar el resultado del proceso.
Artículo 15° - Medidas cautelares innominadas

Cuando no exista medida cautelar específica para el caso, el juez podrá disponer la que considere más adecuada, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13°.

Artículo 16° - Caución

El juez podrá exigir al solicitante de la medida cautelar que constituya caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pueda causar, salvo que esté exento legalmente de prestarla.